Se han planteado consultas en relación con la posibilidad de que las Universidades efectúen determinadas convalidaciones parciales de estudios que, por dado el interés que para esa Universidad puede tener el tema que se plantea, previo dictamen del Servicio Jurídico del Estado, le indico lo siguiente:
- Convalidación parcial de estudios pertenecientes a títulos propios, por los correspondientes a los oficiales. Tanto el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, como el 1267/1994, de 10 de junio, que lo modifica, en el Anexo I, se refieren a convalidación o adaptación de estudios conducentes a un título oficial, ya se trate del mismo o distinto título oficial, por lo que no cabe dicha posibilidad.
- Convalidación parcial de estudios pertenecientes a títulos equivalentes a los oficiales, por los correspondientes a estos últimos. Sólo será posible cuando dicha equivalencia haya sido declarada por la Administración del Estado, órgano competente para ello.
- Convalidación parcial de estudios entre títulos propios. Las Universidades, que conforme al artículo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en uso de su autonomía, pueden impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios (que carecen de los efectos académicos plenos que se predican tan sólo de los títulos oficiales, de acuerdo con los artículos 28.1 de la LRU y 6.2 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre), igualmente están facultadas para adoptar criterios respecto a la convalidación de asignaturas entre estudios propios de la misma o distinta Universidad.
La homogeneidad de criterios que se pretende salvaguardar, a través del Consejo de Universidades (artículo 32.1 de la LRU), en orden a la convalidación de estudios se refiere, lógicamente (al igual que el Anexo I del Real Decreto 1497/1987, modificado por el 1267/1994), como antes vimos, a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales. Carecería de sentido imponer unos criterios generales de convalidación en el caso de los estudios propios, pues la propia implantación de éstos y la determinación de su contenido es una decisión libre de cada Universidad en uso de su autonomía, y, por lo demás, la falta de efectos académicos plenos de los títulos correspondientes hace innecesario el establecimiento de tales criterios generales.
Podría decirse que, prácticamente, la única cláusula de salvaguarda que se impone a las Universidades para expedir títulos propios a quienes hayan cursado los estudios correspondientes es que los interesados cumplan los requisitos legales para cursar estudios universitarios, según dispone el artículo 7.1 del Real Decreto 1496/1987.
En consecuencia, en respuesta a la cuestión planteada, se estima que los criterios contenidos en el Anexo I del Real Decreto 1267/1994 no son vinculantes en orden a la convalidación de asignaturas entre estudios propios de la misma o distinta Universidad.