(BOE de 30/07/1966), por la que se autoriza a las Facultades Universitarias para organizar las enseñanzas en régimen de cuatrimestres y se regulan los periodos de exámenes.
Ilustrísimo señor:
La Orden ministerial de 7 de julio de 1965, que aprobó el vigente plan de estudios del primer curso en las Facultades de Ciencias, estableció el régimen de cuatrimestres en la organización de sus enseñanzas. Con posterioridad, la Orden ministerial de 21 de marzo del corriente año, al aprobar el plan de estudios de los cursos cuarto y quinto de la Sección de Físicas de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Madrid, dispone asimismo que sus enseñanzas se organizarán en régimen de cuatrimestres.
La experiencia adquirida con la implantación en los mencionados cursos del régimen de enseñanzas por cuatrimestres aconseja hacer posible la extensión del mismo, si bien dejando a las Facultades Universitarias la decisión de adoptar este sistema. Consecuente con ello, se hace necesario proceder a una regulación de los períodos de exámenes, de acuerdo con esta nueva distribución de la enseñanza.
Por otra parte, en orden a la matrícula por enseñanza oficial se entiende que la concesión de una mayor amplitud para formalizar matrícula de asignaturas pendientes puede significar una mejor adecuación al sistema de organización de enseñanzas y de régimen de los períodos de exámenes que se regulan por esta Orden.
En atención a dichas consideraciones,
Este Ministerio ha dispuesto:
Primero .- De acuerdo con el Decreto de 11 de agosto de 1953, se autoriza a las Facultades para reestructurar sus planes de estudios, distribuyendo en cuatrimestres las enseñanzas que por su carácter aconsejen la adopción de este sistema.
Segundo .- Todas las enseñanzas que tengan el carácter de cuatrimestrales y se desarrollen en el primer cuatrimestre del curso serán objeto de examen del 10 al 25 de febrero.
Tercero .- En el período de tiempo a que se refiere el número anterior, podrán los Rectores de las Universidades autorizar examen a aquellos alumnos que tengan asignaturas pendientes, de las que hubiesen estado matriculados en cursos anteriores, en el número que cada Facultad proponga, según sus planes de estudios.
Cuarto .- En cada asignatura los alumnos podrán hacer uso de dos convocatorias de examen durante un mismo curso académico.
Quinto .- Los Rectores podrán ordenar en cada Universidad la prolongación del curso durante la primera quincena del mes de junio por tantos días como hayan de suspenderse las clases para la realización de los exámenes de febrero.
Sexto .- Los alumnos que se matriculen por enseñanza oficial podrán realizar la inscripción de matrícula de las asignaturas que tengan pendientes en sus estudios, hasta un número máximo de dos tercios, calculados sobre el número de asignaturas que integren el curso del plan de estudios, en el que formalicen la matrícula. Esta limitación regirá igualmente para la matrícula no oficial, salvo en los casos de dispensa de escolaridad regulados por las disposiciones vigentes.
Séptimo .- Se autoriza a los Rectores de las Universidades para resolver cuantas incidencias puedan surgir en relación con lo que se dispone en esta Orden.
Lo digo a V. I. Para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 12 de julio de 1966.
LORA TAMAYO
Ilmo. Sr. Director general de Enseñanza Universitaria.